En un extenso fallo, el Juzgado en lo Contencioso de la Ciudad de La Plata, a cargo del juez, TERRIER Francisco, se dió lugar a una medida cautelar que suspende la construcción del espacio Gastronómico privado que se está emplazando en el Parque Cívico de Berisso, que pertenece a un sector privado y fue impulsado por el Intendente Fabián Cagliardi.

Cabe mencionar que la medida entrará en vigencia una vez notificadas las partes, cuestión que hasta la mañana de hoy no había sucedido.

Aquí les dejamos el fallo completo del juez: 

LA PLATA, 22 de Junio de 2021.

VISTOS:

El pedido de dictado de medida cautelar y el informe producido por la Municipalidad de Berisso, de los que,

RESULTA:

I. Se presenta el Sr. Emiliano Matías Barriga, con el patrocinio letrado del Dr. Damián Roberto Orellana, promoviendo formal demanda de Amparo ambiental contra la Municipalidad de Berisso y Pachan Food SRL, en los términos de los artículos 41, 43 y ccdtes de la Constitución Nacional, Ley Nacional 25675 y Ley Provincial 13928.

Relata que el arquitecto Pablo Amoia, como integrante de Pachan Food SRL, inició por mesa de entradas de la Municipalidad demandada el expediente nro. 4980/2020, presentando el Proyecto “Meet” a instalarse en el Parque Cívico de Berisso, en cuyo marco propone no abonar canon por el término de diez (10) años, a cuyo vencimiento las instalaciones, obras, proyecto y marca, pasarían al dominio de la Comuna, quien podrá concesionar y disponer de ello libremente.

A continuación, analiza las constancias que obran en las actuaciones administrativas citadas y que concluyeran en la elaboración de un proyecto de ordenanza para la cesión del espacio público que, siendo elevado al Honorable Concejo Deliberante de Berisso el 4/12/20 -y previo pase por la comisión de Legislación, interpretación y acuerdo-, resulta incorporado en el sumario de la sesión ordinaria del 12/12/2020, siendo promulgada la Ordenanza 3738 por Decreto Municipal nro. 1087 del 23/12/20.

Explica que el Parque Cívico de la ciudad de Berisso -de propiedad de la Provincia de Buenos Aires según refiere- constituye en pulmón verde de la ciudad, ubicado en las inmediaciones de Av. Montevideo entre calle 9 y calle 11 y de Av. Montevideo a 169, que es utilizado, aprovechado y disfrutado por absolutamente todos los berissenses, cuenta con una gran arboleda y espacio verde, siendo un sector que contribuye de manera indispensable a la absorción de aguas durante las tormentas, por cuanto la concesión efectuada por parte de la Municipalidad de Berisso a Pachan SRL claramente afecta al medio ambiente y genera un daño ambiental irreparable.

Asimismo, expone que de acuerdo a los planos presentados por la sociedad referida y las fotografías que se adjuntan a la presente en donde está el cercado, se deberán talar y/o podar un total de 6 ejemplares de árboles, con más de 40 años de antigüedad cada uno citando lo resuelto en la causa “Kolac” de trámite por ante este Juzgado; y agrega que de la lectura del expediente en cuestión y de la documentación presentada por Pachan SRL, surge que no se ha cumplido con la presentación de los informes de Impacto ambiental, ni se los ha solicitado, como tampoco se ha procedido a efectuar la Evaluación de impacto ambiental ni las Declaraciones de impacto ambiental, respectivas.

Aduce que la Comuna demandada, sin tener competencia para hacerlo y sin tener en cuenta cuál puede ser el riesgo y cuáles pueden ser los daños ocasionados en el ambiente y respecto de los derechos de los berissenses, ha entregado el uso del espacio público, omitiendo convocar a Audiencia Pública y desoyendo las claras manifestaciones en contra por parte de los vecinos y vecinas autoconvocados de la Ciudad.

Por otra parte, señala que según surge del Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, la constitución de Pachan SRL se publica el 26/11/20, y para esa fecha ya se había presentado el proyecto e incluso, se había otorgado el Certificado de Pre Localización (11/11/2020), destacando que la empresa no cuenta con el permiso de obra que requiere el Código de Construcción para el Partido de Berisso (ordenanza municipal nº 1157/88) para los casos de edificación privada y oficial.

Luego, analiza la procedencia de la vía intentada y solicita como medida cautelar se ordene a la Municipalidad de Berisso y a Pachan SRL que cese en su accionar y detengan la ejecución del proyecto, en el entendimiento que resulta prima facie acreditado que la conducta estatal afecta distintos derechos de carácter legal y constitucional, con una dimensión de incidencia colectiva y que existe peligro en la demora pues “…de haber comenzado la obra, el suelo ya se está removiendo, pronto los árboles van a ser forestados y al consistir la construcción en la colocación de conteiners, su instalación es rápida…”.

II. Requerido que fuera informe previo a la Comuna demandada, se presenta mediante apoderado adjuntando el responde a los puntos requeridos, a saber:

a. Precisa que la situación registral del Parque Cívico de la ciudad de Berisso se encuentra regulada por el Dec. Ley 9533/80.

b. Que mediante la Ordenanza nro. 3778/20 se establece una concesión de uso a favor de la empresa Pachan Food SRL;

c. Que por expediente 4012-4980/20 ha tramitado el proyecto de obra a instancias de la concesionaria, tendiente a brindar un servicio a los vecinos de Berisso preservando el medio ambiente, habiéndose cumplimentado todos los recaudos establecidos por la normativa vigente tendientes a la protección y preservación medioambiental. Entre ellos destaca que se usaran contenedores marítimos reciclados, uso racional de energía eléctrica y recurso agua; clasificación de residuos para reciclado, módulo de accesibilidad para personas con movilidad reducida; precisa que no habrá impermeabilización del suelo, ya que la construcción esta sobre elevada con pilotes. En cuanto al certificado de pre localización prevé que deberá respetarse árboles, monumentos y circulaciones preexistentes, que queda prohibida la emisión de ruidos, gases y olores al exterior y que deberán adecuarse los horarios y procedimientos de carga y descarga de productos y residuos.

En cuanto al inicio y ejecucion de la obra, resalta que “es de público conocimiento que la concesionada ha dado inicio a la misma, ésta depende del profesional actuante contratado por cuenta propio de la concesionaria”, contratación aprobada por el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires.

Se informa que no se han talado ni podado árboles, pues el proyecto implica consonancia con el entorno natural y agrega que el concesionario que dicho proyecto escapa a la categorización prevista por la ley 11.723, pues no es susceptible de degradar el ambiente, sus componentes o afectar la calidad de vida de la población, no siendo exigible tampoco el estudio de impacto ambiental. Por ende, tratándose de un emprendimiento gastronómico de menor escala y dada la superficie que comprende, no se considera necesaria la audiencia pública prevista en el art. 20 de la ley 25675, poniendo de manifiesto que no consta en las dependencias municipales reclamo formal alguno contrario al proyecto.

Asimismo, adjunta copia del decreto municipal 1087/2020, que promulga la Ordenanza Nº 3778 sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Berisso y del diligenciamiento del expediente administrativo Nº 4012-4980/2020, el cual por su magnitud y por contener planos de gran tamaño no ha podido ser digitalizado.

III. Conferida vista al actor, destacar que la respuesta evasiva del ente Municipal, en relación a la propiedad del Parque Cívico, adjuntando informe de movimiento inmobiliario de ARBA del cual surge que bajo el nombre de REFERENCIA 1), el Parque Cívico es propiedad de la Provincia de Buenos Aires.

Asimismo, sostiene que no se han cumplido los recaudos previstos en el art. 28 del Decreto-Ley 9533/80, toda vez que en la Ordenanza nro. 3778/2020 se prevé la concesión de uso por la empresa Pachan Food por un plazo de 5 años, prorrogable por otro plazo de 5 años (10 años) y en el art. 4 de la ordenanza, se dispone que “el valor del canon se compensará con la inversión proyectada por la concesionaria, conforme dispone el artículo siguiente, no fijándose obligación de pago por el periodo que se establece para concesión”.

Por otra parte, en cuanto a la afectación del espacio público, cuestiona la legitimidad de la citada ordenanza pues ha sido “aprobada en una sesión que no cumplía con las formalidades necesarias para llevarse a cabo. Más específicamente la sesión enunciada y la aprobación de esta ordenanza se dio SIN QUORUM”, conforme surge de los comunicados emitidos por distintos bloques de concejales, cuyas constancias acompaña.

Agrega que, no es cierto que a lo largo de las actuaciones administrativas se han ido cumplimentando todos los recaudos establecidos por la normativa vigente puesto que, si reparamos en los propios requisitos que la misma Municipalidad exige para habilitar, trasladar, cambiar de rubro, ampliar rubro, cambiar razón social y cesar actividad de un comercio en el Municipio, de las constancias aportadas surge que no se cumplen en su totalidad; insistiendo que no se le ha otorgado a Pachan SRL el permiso de obra que requiere el Código de Construcción para el Partido de Berisso.

En relación a que “no existe impermeabilización del suelo”, destaca que ello tampoco es así, adjuntando fotografías que dan cuenta que el suelo fue cavado, se colocaron varillas y hormigón en unos 20 espacios distintos, y en cuanto a los árboles que están en el lugar, refiere que si bien no se han podado o talado, han sido desmembrados, se los ha arrancado, y al momento de hacer los pozos para las bases de hormigón se han talado sus raíces.

Se agravia pues la demandada asevera “el concesionario (PACHAN FOOD SRL), presentó un proyecto que escapa a la categorización prevista por la Ley 11723 art. 10 y su anexo II para casos que requieren EIA”, empero sin haber iniciado el correspondiente trámite al que hace referencia la ley 11723, de manera que no tienen entonces, conocimiento alguno de si el proyecto es susceptible o no de degradar el ambiente, como tampoco pueden aseverar que no existe agresión ambiental, afirmando que “al no contar con nada que así lo delimite, no tiene objeción para llamar a Audiencia Pública”.

Finalmente, expone que la demandada pretende desentenderse de los múltiples reclamos que han efectuado los vecinos en la vía pública, como si el ingreso de una nota por mesa de entradas quitara legitimidad a todos y cada uno de los repudios, marchas, festivales, asambleas, intervenciones, etc, que se han realizado contra la concesión e instalación de PACHAN FOOD SRL en el parque cívico, circunstancias que acredita con un anexo fotográfico.

IV. Planteada así la cuestión, pasan los presentes para resolver. Y

CONSIDERANDO:

I. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud; siendo la finalidad del instituto cautelar atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético («La Ley» 1996-C-434). En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada que la procedencia de las medidas cautelares, justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del C.P.C.C., a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela, contemplada en el art. 199 del C.P.C.C.. Dichos recaudos aparecen de tal modo entrelazados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa («La Ley» 1996-B-732) y, asimismo, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor del fumus puede atemperarse («La Ley» 1999-A-142). Requisitos todos que actualmente aparecen reunidos en los arts. 22, 23, 24 y 25 del C.C.A.

II. Es pertinente recordar -como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así, porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual en principio ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante las cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos 313:521 y 819, entre muchos otros), si bien ha de tenerse presente la atenuación de dicho criterio a partir del pronunciamiento de la C.S.J.N. en «Pustelnik, Carlos A. y otros» (Fallos 293:133).

III. Debe añadirse, por último, que en los litigios dirigidos contra la Administración Pública o sus entidades descentralizadas, además de los presupuestos de las medidas de no innovar establecidos en general en el artículo 230 del CPCC, se requiere, como requisito específico que la medida solicitada no afecte un interés público al que deba darse prevalencia (LL 2001-D-65) o, expresado con el giro que emplea la Corte Suprema, resulta imprescindible la consideración del interés público comprometido (Fallos 314:1202).

IV. Dentro del limitado marco cognoscitivo que exige el despacho cautelar, debe apreciarse la concurrencia de las notas de apariencia de buen derecho que en la especie justifican su acogimiento. Ello, en el entendimiento que las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se opondría a la finalidad misma del instituto, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro de cuyos márgenes agota su virtualidad (S.C.B.A. causas B-65.434, «Kaczurak», res. del 18-3-2003 y B-66.832 «Staricoff», res. del 18/11/2003; C.S.J.N., Fallos 306: 2060; 313:521; 316:2060; 318:2375; in re «Kastrup Phillips, Marta Nélida c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/Acción de Amparo», resolución del 11/11/03).

V. En ese contexto, y a fin de evaluar si procede hacer lugar a la tutela cautelar requerida, corresponde analizar el primero de los presupuestos establecidos, es decir, la «verosimilitud del derecho» invocado por las peticionarias (art. 22 inc. 1 a) CCA).​

a. De las constancias agregadas en autos, se advierte que el objeto resulta ser la protección del medio ambiente, derecho de raigambre constitucional (arts. 28 de la Constitución Provincial y 41 de la Constitución Nacional).

Ha establecido la Suprema Corte de Justicia provincial que el derecho al ambiente ingresa en el ordenamiento jurídico como un derecho de la personalidad, atento inclusive a que otros de ellos hoy indiscutidos (como la integridad física y la salud) se sustentan en el equilibrio ecológico propicio e indispensable para el bienestar psicofísico del hombre. Máxime en virtud de que la categoría de los derechos personalísimos no configura un elenco cerrado y debe recibir en su seno nuevos intereses surgentes de las transformaciones sociales (conf. doct. Ac. 60.094, sent. del 19-V-1998), y en esa línea de análisis, adelanto que la tutela cautelar requerida aparece sustentada sobre bases prima facie verosímiles.

Aún más, es sabido que la participación ciudadana constituye un instituto que ha sido reconocido y protegido por la propia Carta Constitucional en el ejercicio de distintos derechos consagrados a ese nivel (cfr. arts. 14, 20.2, 28, 38, 44, 67 y concs. Const. Prov.; arts. 39, 40, 41, 42, 43 y concs. Constitución Nacional). Lo cual, sumado al supuesto de interés público que constituye la protección y preservación del ambiente, justifica la legitimación amplia contemplada para intervenir en los mecanismos de participación ciudadana, la que no se limita a quienes se hallen directamente interesados o afectados, sino que se amplía a toda persona, sin restricciones, principio éste receptado por la Ley General de Ambiente (art. 19 ley 25.675).

b. En cuanto a la legislación aplicable, es preciso destacar que la ley 11723 tiene por objeto “la protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, a fin de preservar la vida en su sentido más amplio; asegurando a las generaciones presentes y futuras la conservación de la calidad ambiental y la diversidad biológica” (art. 1), garantizando a todos los habitantes de la provincia, los siguientes derechos: “Inciso a): A gozar de un ambiente sano, adecuado para el desarrollo armónico de la persona. Inciso b): A la información vinculada al manejo de los recursos naturales que administre el estado. Inciso c): A participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente. Inciso d): A solicitar a las autoridades la adopción de medidas tendientes al logro del objeto de la presente ley, y a denunciar el incumplimiento de la misma.” (art. 2).

Asimismo, en el art. 3 dispone que los ciudadanos tienen, como contrapartida, el deber de proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos, efectuando las acciones necesarias a tal fin y abstenerse de realizar acciones u obras que pudieran tener como consecuencia la degradación del ambiente de la Provincia de Buenos Aires.

Por el art. 5 tanto el Poder Ejecutivo Provincial como a los municipios deben garantizar, en la ejecución de las políticas de gobierno, la observancia de los derechos reconocidos en el artículo 2°, así como también de los principios de política ambiental, entre ellos: “Inciso b): Todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe contar con una evaluación de impacto ambiental previa.”

Específicamente, en lo que hace al impacto ambiental, dispone que todos los proyectos consistentes “en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal”, ello según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el anexo II de la presente ley (art. 10).

Más aún, impone en el art. 11 la obligación a toda persona física o jurídica, pública o privada, titular de un proyecto de los alcanzados por el artículo anterior “…a presentar conjuntamente con el proyecto, una EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL de acuerdo a las disposiciones que determine la autoridad de aplicación en virtud del artículo 13°”, debiendo remitir, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte, el expediente a la autoridad ambiental provincial o municipal con las observaciones que crea oportunas a fin de que aquella expida la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (art. 12).

Por el art. 13 se establece que “La autoridad ambiental provincial deberá: Inciso a): Seleccionar y diseñar los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, y fijar los criterios para su aplicación a proyectos de obras o actividades alcanzados por artículo 10°. Inciso b): Determinar los parámetros significativos a ser incorporados en los procedimientos de evaluación de impacto. Inciso c): Instrumentar procedimientos de evaluación medio ambiental inicial para aquellos proyectos que no tengan un evidente impacto significativo sobre el medio”.

Asimismo, tiene previsto que los habitantes de la Provincia de Buenos Aires puedan solicitar las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas por las personas obligadas en el artículo 11°, debiendo respetarse la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto a las que le otorgue dicho carácter (art. 16) y según correspondiere, la autoridad ambiental provincial o municipal, “arbitrará los medios para la publicación del listado de las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas para su aprobación, así como del contenido de las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL del artículo 19°” (art. 17).

Por su parte, en el art. 18 señala que “Previo a la emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo, cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines”, debiendo tener dicha declaración por fundamento, el dictamen de la autoridad ambiental provincial o municipal y, en su caso las recomendaciones emanadas de la audiencia pública convocada a tal efecto (art. 19).

c. Ahora bien, en el marco de esta etapa inicial del proceso, la documentación y fotografías adjuntas por la parte actora como así el propio informe acompañado por la Comuna resultan incompatibles con el estándar fijado por el art. 28 de la Constitución provincial, y las disposiciones de la ley 11723, haciendo necesaria la instrumentación de medidas preventivas (conf. SCBA doctr. de la causa I. 68.174, «Filon» res. del 18-IV-2007; I. 69.331, «Asoc. Civil», res. del 22-IX-2010 y más recientemente I. 72.760, res. del 28-X-15).

Va de suyo que si, como informa la Comuna, el proyecto implica consonancia con el entorno natural y en el certificado de pre localización expedido se prevé que deberá respetarse árboles, monumentos y circulaciones preexistentes, de los anexos acompañados por la parte actora se advierte que ello ha sido incumplido por el concesionario, no habiendo certezas que dicho proyecto no importe degradar el ambiente, sus componentes o afecte la calidad de vida de la población, en el sentido de excluirlo de la categorización prevista por la ley 11.723.

En orden a todo lo anterior, considero que la situación fáctica expuesta revela la necesidad del otorgamiento de la medida solicitada para asegurar una tutela judicial continua y efectiva de los derechos de incidencia colectiva, que de otro modo podrían desbaratarse sin que se haya dictado sentencia definitiva en el proceso (art. 15 de la CPBA).

Máxime cuando, en virtud del principio plasmado en el art. 4 de la ley 25.675, la ausencia de información o certeza científica acerca de la vinculación causal existente entre la conducta denunciada y las posibles consecuencias lesivas al ecosistema, no puede erigirse en una valla para el progreso de esa vía procesal urgente, en la medida en que tal grado de incertidumbre se relacione con el peligro inminente de producirse un daño grave al medio ambiente (SCBA C 117088 “Cabaleiro” sent. 11/02/2016).

En consecuencia, a raíz de las prescripciones normativas analizadas y teniendo en cuenta la prevalencia del interés público comprometido en el medioambiente, así como los principios precautorio, de prevención y de sustentatibilidad, el derecho alegado aparece verosímil, sin que ello implique adelantar opinión sobre la cuestión traída a debate (art. 22 inc. 1 ap. a del CCA).

d. Más aún, en relación a la poda y/o tala de árboles, corresponde destacar como así lo refiere la pare actora, que la Comuna demandada no puede desconocer que se encuentra vigente la tutela cautelar concedida en la causa nro. 51520 «KOLAC JULIETA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE BERISSO S/ACCION DE RECOMPOSICION AMBIENTAL”, de trámite por ante este Juzgado, mediante la cual se ordenada al Municipio “…la inmediata suspensión de las tareas de poda y/o tala del arbolado público en todo el partido de Berisso, tanto en la zona urbana como periurbana y rural, hasta tanto se garantice el cumplimiento de los recaudos previstos por la Ley 12.276 y su decreto reglamentario”, con la salvedad de la realización de aquella tareas indispensables de mantenimiento y extracción arbórea previstas por el art. 5 de la ley 12.276, debiendo garantizar que las mismas se llevarán a cabo de acuerdo a la normativa que contempla su manejo y conservación, bajo apercibimiento de aplicarse sanciones conminatorias (Ley 12.276, Dec. n° 2.386/03), no siendo el caso de autos uno de los supuestos que autoriza la norma.

VI. En cuanto al recaudo del peligro en la demora también exigido, advierto que el peligro potencial de sufrir consecuencias irreparables al medio ambiente en una zona reservada y con protección específica, impone una consideración favorable de la medida cautelar en función de los principios generales de prevención y precaución que rigen en materia ambiental (art.22 inciso 1º apartado b) del C.C.A.; SCBA causa I. 71.446 “Fundación Biósfera y otros”, res. del 24-V-2011, entre otros).

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha tenido oportunidad de declarar que “En este terreno, la prevención tiene una importancia superior a la que se otorga en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que pueden provocar por su mera consumación un deterioro cierto e irreversible, de tal modo que permitir su avance y prosecución puede conllevar una degradación perceptible de la calidad de vida de los seres humanos. En virtud de ello, tratándose del posible gravamen o afectación del ambiente, la ponderación del peligro debe efectuarse a la luz de los principios preventivo y precautorio, propios de la materia conforme el art. 28 de la Constitución de la Provincia; art. 41 C.N. y 4 de la ley 25.675” (I. 72.760 op cit)

VII. Finalmente, cabe señalar que el dictado y aplicación de una medida precautoria como la solicitada, en modo alguno causa afectación al interés público (art.22 inciso 1º apartado c) del C.C.A.). Por el contrario, en las circunstancias descriptas, la tutela provisional aparece como un instrumento útil para resguardar el interés prevalente en la tutela del medioambiente (art. 41 de la CN y 28 de la CPBA).

Así, cuando exista un interés público ambiental relevante y digno de protección, se hace necesario proclamar su prevalencia en el seno del proceso cautelar, toda vez que la protección del medio ambiente no constituye un mero interés público singular. En tal sentido, entiendo que dicho interés público ambiental prima facie debe prevalecer frente a los perjuicios que pudiesen invocar los afectados por la medida.

VIII. Atento a la intensidad de la verosimilitud en el derecho invocado y toda vez que la medida cautelar tiende a proteger intereses colectivos que exceden el mero interés particular, corresponde eximir a los peticionantes de prestar caución alguna (art. 77 del CCA y 200 del CPCC.).

Por ello,

RESUELVO:

1. Hacer lugar a la medida cautelar ordenando a la Municipalidad de Berisso, a partir de la notificación de la presente, la inmediata suspensión de la ejecución del Proyecto Gastronómico “Meeat” que se encuentra a cargo de Pachan Food SRL y se emplaza en el Parque Cívico de la ciudad de Berisso (arts. 22 y concs. CCA).

2. Eximir a la parte actora de prestar caución juratoria (arts. 24 inc. 3 y 77 inc. 1 del C.C.A. 199 y 200 del C.P.C.C.).

3. Regístrese. Notifíquese (77 inc. 1 CCA, 135 inc. 5 CPCC).

Francisco José Terrier

Juez

en lo Contencioso Administrativo nº 3

Departamento Judicial La Plata

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