«Por 4 votos a 1, la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, le da la razón a Oscar Sosa. El Municipio debe exhibir la informacion sobre los funcionarios, funciones, remuneraciones y cooperativas» explica resumiendo el Panorama el Abogado Damián Martínez.

Vale reseñar que todo comenzó hace varios años cuando el ex funcionario y periodista, ya fallecido, Oscar Sosa, se presentó en el Municipio pidiendo información Publica sobre cantidad de Funcionarios, sus funciones, sueldos y situación de las Cooperativas contratadas por el Ejecutivo.

Desde ese momento, la información fue negada sistemáticamente, una y otra vez con diferentes excusas. Ante ésto, Sosa y su abogado patrocinante, el Dr Martinez, dieron intervención a la justicia, siendo éste de la Corte Suprema el Cuarto fallo que sostiene que la lista de funcionarios debe ser publicada.

«Nunca ví tantas incoherencias juntas…» especifica el Abogado; «primero dijeron que no había pagado 10 pesos de un timbrado, después que los funcionarios no querían contar de que trabajaban porque violaba su intimidad, después que ya la causa no podía seguir porque Oscar había fallecido y su esposa no es periodista… Y todo éste esfuerzo para no mostrar la lista de funcionarios» remarcó Martinez.

Lo cierto y lo concreto es que con dos votos a favor, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, volvió a confirmar lo que antes expusieron los jueces de primera instancia y casación, «Cagliardi debe mostrar publicamente los listados».

«Hay una cuestión de capricho y hasta ocultamiento ¿Por qué no dan la lista si todo es claro? Es la pregunta que uno se hace, ¿Que ocultan?» dijo el abogado en la mañana de Radio Sur para el programa Infoberisso.

Por último, es menester señalar, que al Municipio le quedaría una sola instancia de apelación, «La Corte Suprema de la Nación»; «Sería extraño que la Corte de Justicia de la Nación tome éste caso porque no es urgente y porque ya hay cuatro fallos en el mismo sentido y sin dudas… Pero podría hacerlo generando un costo monetario aún mayor al municipio ya que cada instancia que se apela genera costas que hay que pagar y ese dinero saldrá de los vecinos» remató el abogado.

FALLO JUDICIAL :

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 78.431, «Sosa, Oscar Rodolfo c/ Municipalidad de Berisso s/ amparo», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Soria, Kogan, Maidana, Natiello.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de esa ciudad, que hizo lugar a la acción de amparo promovida por el señor Oscar Rodolfo Sosa contra la Municipalidad de Berisso (v. sent. de fecha 28-VI-2022).

Se interpusieron, por la parte demandada, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, de nulidad y de inconstitucionalidad (v. presentación electrónica de fecha 14-VII-2022, 12:40:16 p.m., en el sistema Augusta), siendo concedido el primero y denegados los restantes (v. resol. de fecha 25-VIII-2022).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. proveído de fecha 24-XI-2022) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata rechazó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Municipalidad de Berisso (v. presentación electrónica de fecha 10-V-2022, 11:56:48 a.m., en el sistema Augusta) y confirmó la sentencia de grado en cuanto fuera materia de agravios.

Para así resolver, señaló -en primer lugar- que la controversia exige juzgar la legalidad de la denegatoria tácita en la que incurrió el municipio demandado, considerando el pedido de información cursado por el amparista (v. nota dirigida al Intendente «Inicia expediente administrativo pidiendo suministro de información pública», ingresada con fecha 4-X-2021) y las previsiones del art. 7 de la ley 12.475 de acceso a los documentos administrativos, que establece que, transcurridos treinta (30) días sin que la autoridad se haya expedido, la solicitud se considerará denegada.

Luego, con cita del precedente de este Tribunal «Asociación por los Derechos Civiles» (causa A. 70.571, sent. de 29-XII-2014), rechazó el agravio relacionado con la legitimación del peticionante.

Sostuvo al respecto que la demanda exponía una situación de interés que, aun sin alcanzar la plataforma mínima requerida por el art. 1 de la ley 12.475, quedaba al amparo del mayor alcance que brinda el decreto 2.549/04, lo cual tornaba innecesario acudir a normas constitucionales.

Asimismo, bajo los parámetros que estipula el citado decreto, rechazó los agravios relacionados con la justificación de la omisión de proporcionar una respuesta por parte de la comuna ante la falta de pago de los llamados «derechos de oficina», así como también del plazo -a criterio del recurrente exiguo- de treinta días para el cumplimiento de la condena.

Mencionó los contornos en los cuales se asientan las obligaciones de las autoridades administrativas a la luz del mencionado decreto 2.549/04, las cuales -advirtió- excluyen la creación o producción de documentos.

Afirmó que el deber de publicidad de la Administración comunal y su correlato en el derecho a la información del actor -en su condición de ciudadano- exige de aquella una respuesta activa que indique los elementos que le han sido requeridos, con detalle del modo de acceso a cada uno y con prescindencia de lo predicado respecto de la disponibilidad de los datos atinentes a la ejecución presupuestaria.

En consecuencia, confirmó la decisión apelada, toda vez que, ante la falta de respuesta del municipio, encontró acreditada una infracción jurídica manifiesta al marco normativo aplicable al proceso.

Puntualizó que la afectación de derechos de terceros alegada por el municipio, circunstancia que -de verificarse- podría eximirlo de brindar el acceso a esa información, requería una respuesta en tal sentido que la comuna no supo brindar, amén de relacionarse solo con uno de los varios aspectos solicitados por la actora.

Impuso las costas a la demandada vencida (conf. art. 19, ley 13.928, texto según ley 14.192).

II. Mediante el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, la Municipalidad de Berisso denuncia arbitrariedad en la sentencia, en el entendimiento de que la doctrina legal invocada en el voto del magistrado que inició el acuerdo no resulta aplicable al caso de autos, toda vez que los antecedentes de hecho de la causa A. 70.571, «Asociación por los Derechos Civiles» (antes cit.), difieren a los del presente.

Indica que, si bien en ambas causas se encuentra en juego el derecho a la información, no puede afirmarse -como lo hizo el Tribunal de Alzada- que se trata de una denegatoria tácita (art. 7, ley 12.475), sino que, en el caso, una parte de la información requerida se encuentra publicada en el sitio web del municipio y otra compromete -a su criterio- los derechos y privacidad de terceros.

Aduce que para el caso de que la judicatura entienda lo contrario, la información requerida debería ser elaborada por diversas áreas municipales, circunstancia de la cual la releva la propia legislación.

Afirma que, en consecuencia, el municipio no incurrió en una omisión manifiesta que habilite la procedencia de la vía intentada (conf. arts. 20 inc. 2, Const. prov. y 1 y 2, ley 13.928).

Por otra parte, se agravia de la interpretación que el Tribunal de Alzada le ha dado al art. 1 del decreto 2.549/04, con relación a la norma de mayor jerarquía que reglamenta y que reconoce el derecho a quien manifieste un interés legítimo (art. 1, ley 12.475).

Alega asimismo una incorrecta interpretación del art. 12 inc. 4 de la Constitución provincial.

Advierte que el Tribunal de Alzada aplicó una norma reglamentaria dictada por el Poder Ejecutivo provincial que regula el derecho de acceso a documentos administrativos de naturaleza pública correspondientes a organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo su jurisdicción.

Destaca que los municipios no se encuentran obligados a conformarse a las disposiciones del decreto, mas sí quedan a todo efecto comprendidos bajo las disposiciones de la ley 12.475, que en su art. 1 exige un «interés legítimo» de quien requiera la información, condición que no satisface el amparista.

Por último, señala que el acatamiento de los tribunales inferiores a la doctrina legal de este Tribunal responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, lo cual no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, toda vez que -llegado el caso- pueden dejar a salvo sus opiniones personales.

III. El recurso extraordinario no prospera.

III.1. La recurrente alega arbitrariedad en la sentencia impugnada, toda vez que esta se funda, para considerar que la comuna ha incurrido en una denegatoria tácita de brindar la información requerida, en un precedente de este Tribunal (causa A. 70.571, «Asociación por los Derechos Civiles», sent. de 29-XII-2014) que difiere de los presupuestos de hecho verificados en la presente (v. pto. V.ii. del recurso en tratamiento).

Al desarrollar este planteo, específicamente expone que el antecedente invocado por el magistrado que inició el acuerdo no resulta aplicable al caso, ya que en aquella oportunidad no se cuestionó la procedencia o naturaleza de la información solicitada, tal como ocurre en autos.

Precisa que la aquí actora solicitó, por un lado, información a la cual puede acceder cualquier persona, en tanto se encuentra publicada en la página web del municipio; y por otro, datos que las autoridades municipales consideraron que comprometían la privacidad y derechos de terceros, motivo por el cual no se los brindó.

En relación con el agravio en tratamiento, debo recordar que la mera denuncia de arbitrariedad no es suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, si no se demuestra que la decisión en crisis está afectada por un error grave y manifiesto que deriva en conclusiones contradictorias o inconciliables con las constancias objetivas de la causa. En la jurisdicción local corresponde, para que esta Corte pueda revisar cuestiones de hecho y prueba, invocar y demostrar el absurdo (causas A. 72.442, «Arteca», sent. de 6-XI-2013; A. 71.275, «C. L.», sent. de 28-XIII-2014; A. 71.581, «Barrios», sent. de 15-X-2014; A. 75.822, «Silvente», resol. de 11-III-2020; e.o.).

A su vez, el vicio de absurdo, en la forma en que ha sido delimitado por esta Suprema Corte de Justicia a lo largo del tiempo, se configura cuando el fallo incurre en un error palmario, grosero y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. causas Ac. 89.233, «Martínez», sent. de 6-VII-2005; Ac. 91.321, «García», sent. de 15-III-2006 y Ac. 94.916, «Mieres de García», sent. de 19-IX-2007).

En la especie, el recurrente no ha demostrado un vicio de las características señaladas, por cuanto se ha limitado a identificar un par de pretendidas características diferenciales de este pleito con relación al antecedente citado por la Cámara, que ni siquiera se relacionan con el aspecto que motivó que esta última acudiera a los conceptos allí vertidos, pues en puridad dicha referencia se asocia con la cuestión de la legitimación, mientras que aquí pretende impugnársela para discutir la efectiva disponibilidad de la información requerida, o bien el compromiso para la privacidad y los derechos de terceros que se desprendería del acogimiento íntegro de lo peticionado por el amparista.

Al respecto, cabe recordar que no logra evidenciar la existencia de absurdo quien se aparta de la línea reflexiva que llevó a los señores jueces de la Cámara a exponer la conclusión que se impugna, limitándose a efectuar un análisis de los hechos y de las constancias probatorias según su propio y personal criterio valorativo, sistema este que reiteradamente se ha considerado impropio para demostrar el error grave, grosero y manifiesto que constituye el vicio de absurdo (conf. causa A. 69.937, «Energy», sent. de 3-XI-2010 y sus citas).

En efecto, la exigencia de fundar adecuadamente un recurso extraordinario no queda cubierta con la sola invocación de una norma o del vicio de absurdo, si en esa operación no se efectúa la réplica adecuada y precisa de las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene.

Ello pues, como tiene dicho este Tribunal, resulta insuficiente el recurso extraordinario que omite cumplimentar la carga establecida en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, la cual consiste en explicar claramente cómo se configuran en el caso dichas infracciones. El incumplimiento de este imperativo deja incólume -en la parcela considerada- la sentencia controvertida, déficit que, entre otros factores, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que -al margen de su acierto o error- se asienta el fallo del tribunal inferior (conf. causas A. 69.072, «Peralta», sent. de 31-VIII-2016; A. 71.301, «Arrachea», sent. de 31-VIII-2016; A. 73.936, «Ruggeri», sent. de 18-IV-2018; e.o.).

III.2. Tampoco logra conmover lo decidido el agravio contrario a la legitimación de la recurrente que se apoya en la denuncia de errónea aplicación del art. 1 del anexo I del decreto 2.549/04.

Con independencia del verdadero alcance de este último precepto y de los fundamentos sobre el tópico que conformaron la mayoría en el Tribunal de Alzada, lo cierto es que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, esta Corte ha sostenido que no se requiere un interés especial o cualificado como legítimo para reclamar administrativa o judicialmente, en virtud del expreso reconocimiento del derecho a la información y a la comunicación y de la garantía de tutela judicial continua y efectiva y del acceso irrestricto a la justicia, que fluyen de los arts. 12 inc. 4 y 15 de la Constitución de la Provincia, entre otras razones (v. causas A. 70.571, cit.; A. 72.274, «Albaytero», sent. de 9-III-2016; A. 70.082, «Longarini», sent. de 29-III-2017; A. 73.314, «Gallinelli», sent. de 21-VI-2018; A. 74.654, «Asociación Civil Aletheia», sent. de 29-V-2019 e I. 73.783, «CEPIS», resol. de 23-II-2022).

Por otra parte, no constituye óbice al requerimiento del peticionante la inexistencia de una normativa municipal que regule la materia, pues el deber de informar posee raigambre constitucional y deberá cumplimentarse de conformidad al ámbito competencial inherente al organismo demandado.

En este sentido, el acceso a la información pública se muestra como un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y transparencia de la Administración. Esta característica se explica a partir de los propios cimientos del ejercicio del gobierno representativo: la representación democrática tiene carácter temporal y el ejercicio de funciones públicas en nombre de la representación otorgada por el pueblo soberano está abierta al refrendo o escrutinio de la población en cuyo nombre se gobierna (conf. art. 1, Const. nac.).

III.3. Respecto de la idoneidad del carril intentado, la recurrente insiste en la inviabilidad de la acción incoada, justificando su conducta en que parte de la información solicitada se encontraba publicada y en que otra requiere de una elaboración por parte de diversas áreas municipales, en caso de que se determine judicialmente que ella no afecta derechos de terceros.

Luego transcribe el voto en minoría del doctor Genoud en la causa «Asociación por los Derechos Civiles» (antes cit.) y concluye que el municipio no incurrió en arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta alguna.

En los términos planteados, el agravio carece de idoneidad impugnatoria, toda vez que -como en parte se anticipara- no logra poner de manifiesto que la decisión del Tribunal de Alzada resulte descalificable por padecer del vicio lógico de absurdo, limitándose a presentar su particular versión de los hechos y su propia interpretación de marco normativo.

En tal sentido, los escuetos agravios en los cuales la demandada intenta fundar el recurso extraordinario concedido lucen ineficaces en esta instancia, toda vez que no logran desvirtuar los argumentos esgrimidos por la Cámara en relación con la denegatoria tácita de acceso a información pública en la que incurrió el municipio ante el pedido del amparista.

IV. No se me escapa que, encontrándose los autos para resolver, la Municipalidad de Berisso se presentó denunciando como hecho nuevo el fallecimiento del actor y solicitó que se declarase abstracta la cuestión, en tanto la pretensión articulada se asentaba en la calidad de periodista de aquel y -por ende- se relacionaba con un derecho inherente a su persona, que no podría transmitirse a sus herederos (v. presentación electrónica de fecha 31-I-2024).

Con posterioridad, el letrado apoderado de la parte actora adjuntó certificado de defunción del señor Sosa, certificado de matrimonio de este con la señora Zulma del Carmen Herrera y poder otorgado por ella a fin de continuar el presente proceso judicial contra la Municipalidad de Berisso, lo que motivó que se tuviera al mencionado profesional por presentado en el nuevo carácter invocado y por acreditado el vínculo referido, sin perjuicio de la posibilidad de que el Tribunal requiriese en su oportunidad la correspondiente declaratoria de herederos (v. presentación electrónica de fecha 8-II-2024, documentación adjunta y providencia de fecha 15-II-2024).

Sucede que acceder al planteo formulado por la comuna demandada para que se declare abstracta la cuestión planteada debido a que la sucesora del actor no reviste la calidad de periodista equivaldría a desconocer el amplio alcance de la legitimación en materia de acceso a la información pública, temática ya abordada en el punto III.2. de este voto, así como en los precedentes allí citados, adonde en mérito a la brevedad he de remitir.

En las condiciones expuestas, no advierto obstáculos para considerar a la acción objeto de autos entre aquellas transmisibles a los herederos desde la muerte del causante (conf. arts. 2.277 y 2.280, Cód. Civ. y Com.); más aún, una restricción como la pretendida por la demandada colisiona frontalmente con la amplitud de miras que es necesario preservar en esta clase de asuntos, en defensa de principios basales del sistema democrático y republicano, como la publicidad de los actos de gobierno, la transparencia y el control en el ejercicio de la función pública.

V. Por las razones expuestas, suficientes a tenor de los puntos traídos a consideración de esta instancia, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (conf. arts. 279 y 289, CPCC).

Las costas se imponen a la vencida (conf. arts. 19, ley 13.928 y 68 y 289 in fine, CPCC).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I.1. Considero que le asiste la razón a la Municipalidad de Berisso cuando alega que la sentencia de la Cámara incurrió en una causal de arbitrariedad, al fundarse la mayoría concordante -exclusivamente- en un precedente que no era derechamente aplicable al caso.

I.2. Asimismo, atendiendo a la expresa intención de la sucesora del actor de continuar con el trámite de las actuaciones, descarto que la cuestión se haya tornado abstracta tras su fallecimiento. Lo expresado, en tanto que la Cámara -en el reenvío que habré de disponer para que mire nuevamente el asunto (v. infra pto. III)- puede llegar a entender que aquella cuenta -personalmente, en su simple condición de ciudadana o vecina del partido- con suficiente interés en acceder a la información pública denegada en autos, independientemente de la transmisión -o no- de algún derecho eventual o litigioso de quien en vida fuere su esposo. Por lo demás, la clausura de la instancia ya abierta al efecto implicaría, en los hechos, obligar a la interesada a transitar nuevamente por las mismas etapas -administrativa y judicial-, incurriendo en un rigorismo formal difícil de compatibilizar con garantías constitucionales que la asisten (art. 15, Const. prov.).

II.1. En lo medular, advierto que el voto del señor juez De Santis al que se plegó su colega con fundamentos adicionales, consideró «…aplicable la exégesis de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, elaborada en la causa A. 70.571, pues cuanto deriva de la misma irradia a favor de la empresa de demanda, en cuanto ésta expone una situación de interés que aún sin alcanzar la plataforma mínima de protección del artículo 1 de la ley 12.475, queda al amparo del mayor alcance que brinda el decreto nº 2549/04 (art. 1 y ccs.)». Añadiendo seguidamente que eso «…es suficiente para exigir de la administración pública la conducta activa que establece el indicado reglamento (decreto 2549/04 cit.), sin que resulte necesario acudir a otro componente constitucional, pues cuanto establece y reclama el actor encuentra debida respuesta en el mencionado acto general» (v. sent. de cámara, pto. 2.a.; el destacado me pertenece).

Me permito recordar que en ese precedente -ciertamente ligado al derecho de acceso a la información pública- la asociación civil actora demandaba a la Dirección General de Cultura y Educación, entidad autárquica en la órbita del Poder Ejecutivo provincial. Como tal, indudablemente le cabían las disposiciones del decreto 2.549/04 (conf. arts. 1, dec. cit.; 2 de su anexo y 56, ley 13.688), sirviendo esta norma de fundamento útil para el reconocimiento de su interés para acceder a los documentos que allí se solicitaban. Sin embargo, es evidente que tratándose la requerida de una Municipalidad que goza del más amplio grado de autonomía en su ámbito administrativo (arg. arts. 123, Const. nac. y 190, Const. prov.; doctr. causa I. 2.021, «Municipalidad de San Isidro», sent. de 27-VIII-2014), el decreto dictado por el entonces Gobernador para el ámbito interno de su propia Administración no le era lisa y llanamente aplicable, independientemente de su valor como pauta de interpretación más genérica. Allí simplemente se insta y promueve «…la adhesión a su espíritu y principios rectores por parte de las administraciones públicas municipales» (art. 4 inc. «n», dec. 2.549/04), mas sus efectos se proyectan estrictamente a nivel de los organismos supralocales.

Por ende, la invocación sin tamices del precedente de la causa A. 70.571, haciendo depender por su conducto la suerte favorable de la pretensión en los amplios términos del decreto 2.549/04, era inadecuada para dar la respuesta brindada al caso concreto, siendo necesario explorar eventualmente una línea argumental distinta. Máxime cuando en ningún momento las partes admitieron o dieron por implícitamente sentada la observancia a nivel comunal del decreto 2.549/04 (v. causa A. 77.582, «Frade», sent. de 5-IX-2022).

II.2. No se me escapa que en la adhesión del señor juez Spacarotel se intentó salvar eso último, añadiendo en refuerzo del interés del actor por obtener la información tácitamente denegada los derechos extraídos en la causa «Frade» -del mismo órgano de apelación- de toda una serie de normas fundamentales u oriundas de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. Pero con la exclusión en la deliberación de la señora jueza Milanta (quien se excusó por haber adelantado opinión favorable a la demanda en la primera intervención que resolvió en punto a la nulidad del fallo del tribunal de primera instancia), el fundamento mayoritario de la sentencia definitiva quedó reducido a la doctrina de la causa A. 70.571 y lo que surge del decreto 2.549/04. Y esto es lo que -con razón- genera la queja de la recurrente.

II.3. Si bien la asimilación de los hechos de un caso con los de otro que se estiman análogos importa generalmente una cuestión fáctica ajena, como regla, a la casación (doctr. causa A. 76.284, «Maldonado», sent. de 10-VI-2022 y sus citas), semejante cosa puede ser materia de agravio por medio de la cabal demostración de absurdo en la ponderación de tales circunstancias. O alternativamente, a través de la denuncia de arbitrariedad, agravio típicamente federal del que no puede prescindirse cuando es efectivamente planteado (conf. causa A. 75.394, «Agroservicios Pampeanos S.A.», sent. de 25-VIII-2022).

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha notado que los fallos que solamente se sustentan en la similitud con otros, sin aportar los elementos necesarios que fundamenten adecuadamente tal conclusión y soslayando las diferencias jurídicas existentes entre ambos, no son válidos como actos jurisdiccionales por resultar arbitrarios (CSJN Fallos: 340:1084).

Dado que eso es lo que ha sucedido en la especie, el acogimiento del remedio se impone como lógica consecuencia.

II.4. La forma de resolver torna inoficioso expedirme en punto al resto de los agravios traídos ante esta Sede.

III. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad de Berisso, revocar la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata y devolverle las actuaciones para que, con nueva integración, decida nuevamente la cuestión de un modo consistente con lo que surge de esta opinión (art. 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

Costas por su orden, dado el fundamento por el cual se acoge el remedio (arts. 60 inc. 1, CCA y 68 segunda parte, CPCC).

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. En la sentencia recurrida, el señor juez que vota en primer término, destacó que analizaría la legalidad de la denegatoria tácita de información, configurada de conformidad a lo previsto en la ley 12.475 y agregó que, en consideración a la temática implicada, evaluaría la causa conforme a los parámetros determinados por la Suprema Corte en actuaciones que citó y, específicamente, puso de relieve que el interés quedaba al amparo del mayor alcance que brindada el decreto 2.549/04 (art. 1 y concs.).

Puso énfasis en que el derecho a la información no estaba condicionado a un deber de origen tributario, dado que no es una prestación pública susceptible de contribución retributiva, pues el requerimiento efectuado por el actor refiere al cumplimiento de un deber institucional de la propia comuna y en concesión debió haber tenido una recepción favorable por ésta. Así descartó la aludida falta de pago de los «derecho de oficina» como argumento válido para no dar respuesta al requerimiento del demandante, remarcando que lo contrario importaría una restricción al derecho de acceso a la información.

Señaló que el deber de publicidad de la Administración y su correlato en el derecho a la información del actor en su condición de ciudadano de la jurisdicción, importa la respuesta activa de aquella cuando cumple con los elementos de información que han sido requeridos, con detalle del modo de acceso a cada uno.

En consecuencia, consideró que en la resolución cuestionada se advertía una conducta administrativa en infracción jurídica manifiesta y confirmó la decisión adoptada en la instancia previa.

El magistrado que votó en segundo lugar adhirió al ponente en cuanto propuso confirmar la decisión de grado, que condena a la Municipalidad de Berisso a arbitrar los medios para dar tratamiento al informe requerido por el actor, en fecha 4 de octubre de 2021 mediante nota n° 109/2021, en el plazo de treinta días.

Expresó que esa solución se corresponde con el derecho de acceso a la información establecido en los arts. 33, 38, 41, 42, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y, en el ámbito provincial, en los arts. 12 inc. 4, 20 inc. 3, 28, 38, 43 y 56 de la Constitución, así como en la ley 12.475 y decreto 2.549/04.

Al igual que su colega, remarcó que la aludida falta de pago de los «derechos de oficina» argüida no podía resultar un obstáculo infranqueable que vulnere derechos fundamentales de raigambre constitucional y supraconstitucional.

II. Ahora bien, tal como indica el doctor Torres coincido que la cuestión no se ha tornado abstracta como así también en que el recurrente no ha logrado acreditar que el Tribunal de Alzada haya incurrido en arbitrariedad, ello dado que su mera denuncia no es suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, si no se demuestra que la decisión en crisis está afectada por un error grave y manifiesto que deriva en conclusiones contradictorias o inconciliables con las constancias objetivas de la causa. En la jurisdicción local corresponde, para que esta Corte pueda revisar cuestiones de hecho y prueba, invocar y demostrar el absurdo (causas A. 72.442, «Arteca», sent. de 6-XI-2013; A. 71.275, «C. L.», sent. de 28-XIII-2014; A. 71.581, «Barrios», sent. de 15-X-2014; e.o.).

En el caso, el recurrente no demostró un vicio de las características antes señaladas, de este modo los agravios en los cuales la Municipalidad intenta fundar el recurso concedido lucen ineficaces para desvirtuar los fundamentos dados por la Cámara (arts. 279 y 289, CPCC).

Con el alcance señalado, voto por la negativa.

Las costas se imponen a la vencida (arts. 19, ley 13.928 y 68 y 289 in fine, CPCC).

Los señores Jueces doctores Maidana y Natiello, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría , se rechaza el recurso extraordinario interpuesto (arts. 279 y 289, CPCC), con costas a la vencida (conf. arts. 19, ley 13.928, texto según ley 14.192 y 68 y 289 in fine, CPCC).

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

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