El intendente de Berisso, Fabián Cagliardi, recibió en las últimas horas, otro revés judicial que lo obliga a ser «transparente» de verdad y tiene 30 días para cumplir con la orden.
En las últimas horas el máximo tribunal de justicia de la Provincia de Buenos Aires, le negó al Intendente de Berisso, su pedido de nulidad y revisión, dejando firme un fallo que lo obliga a decir, uno por uno, cuales fueron y son sus funcionarios y cuánto cobran, cuales son las cooperativas con las que ha tenido contrato el Municipio y quienes han recibido los cheques por dichos tratos y contratos.
La causa lleva el número 78431 y fue iniciada por el ya desaparecido periodista Berissense, Oscar Sosa, quien en Diciembre del año 2021 solicitó, formalmente, al Municipio, el listado de Funcionarios y Cooperativas que trabajaban para el intendente Fabián Cagliardi y por ende para el Municipio. Ante la negativa reiterada del Intendente por dar datos que deben ser de dominio público, Sosa y su patrocinante, el Dr Damián Martinez, apelaron a la justicia, la cual, luego de tres años de audiencias, papeles y más, dictaminó dar 30 días al Municipio para cumplir con la petición y darle a los vecinos todos los datos.
Vale señalar que éste plazo comienza a «correr», desde el día lunes y que, son muchos los que esperan ver los «listados ocultos» del Intendente, quien a protegido con celo, los datos de una planta política que por momentos fue monstruosa y su ligazón con cooperativas de «dudosa» procedencia.
Aquí el fallo de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires:
SOSA OSCAR RODOLFO C/ MUNICIPALIDAD DE BERISSO S/ AMPARO -RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY-
AUTOS Y VISTOS:
I. Esta Corte, por voto de la mayoría de sus integrantes, desestimó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Municipalidad de Berisso contra la sentencia de la Cámara de Apelación con asiento en esta ciudad confirmatoria del fallo dictado por el Tribunal en lo Criminal n°5 departamental que, oportunamente, hizo lugar a la acción de amparo promovida por Oscar Rodolfo Sosa a través de la cual se ordena a la comuna a arbitrar los medios para dar tratamiento al pedido de información solicitado por el actor y suministrarla en el plazo de 30 días (v. sent. de fecha 6-VIII-2024).
II. Frente a lo así decidido, el apoderado de la comuna demandada articula la vía federal. En su presentación alega vulneración de los derechos y garantías previstos en los arts. 5, 8, 14, 18, 19, 28 y 123 de la Constitución Nacional y causales de arbitrariedad (v. presentación electrónica de fecha 25-VIII-2024, conf. art. 124 CPCCN).
III.1. Ordenado el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, fue contestado por la legitimada activa (v. presentación electrónica de fecha 28-VII-2024).
En su presentación, solicita se desestime el recurso impetrado por cuando lo ha sido fuera del plazo contemplado en el art. 257 del CPCCN y, a su vez, manifiesta que se ha omitido el mantenimiento de la cuestión federal ante la Alzada.
III.2. A la luz de los antecedentes de autos (v. constancia de notificación de la sentencia de fecha 9-VIII-24 e interposición de Recurso Extraordinario Federal de fecha 25-VIII-24), se advierte que la vía federal ha sido interpuesta dentro del plazo contemplado por el art. 257 citado y conforme el art. 124 del mismo cuerpo legal, que establece un plazo de gracia de dos horas del día hábil siguiente, lo que conduce a desestimar esta queja.
Respecto a la omisión de mantenimiento de la cuestión federal, tampoco resulta de recibo tal planteo. Independientemente de si ella deba formularse como capítulo especial o pueda sencillamente surgir del contenido de la propia impugnación, del «Pto. V.i ap. f» de la presentación efectuada por el apoderado de la Municipalidad demandada con fecha 14-VII-2002 (titulada: «Deduce Rec. Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley») se advierte que tal requerimiento se halla cumplimentado, por lo que esta objeción habrá también de desestimarse.
IV. Ahora bien, adentrándonos al tratamiento del recurso extraordinario, si bien se alega la supuesta afectación de derechos constitucionales, no se advierte en el caso -en principio- la existencia de un agravio federal que suscite la apertura de esa instancia, toda vez que en el embate subyacen en rigor denuncias concernientes a la interpretación y aplicación del derecho local y/o procesal, lo que denota que en el supuesto de autos no se encuentra involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión de aquel linaje (doctr. arts. 14 y 15, ley 48; conf. doctr. causas C. 124.757, «Chany», resol. de 18-II-2022; C. 124.510, «Bellagamba», resol. de 9-III-2022; A. 77.303, «Venus Pesquera SRL», resol. de 20-IX-2022; A. 77.483, «Torrisi», resol. de 23-IX-2022, entre otras).
V. En lo que refiere a la denuncia de arbitrariedad de la sentencia, es pertinente tener en cuenta que, según lo tiene dicho el propio Superior Tribunal de la Nación, tal doctrina posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos supuestamente equivocados o que se consideren tales, en orden a temas no federales, pues para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (CSJN Fallos: 329:2206).
Dentro de ese marco, la parte debe esgrimir acabados y suficientes argumentos que permitan analizar circunstanciadamente el alcance de la apelación federal por vía de la arbitrariedad, carga que no se encuentra satisfecha en el remedio intentado.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
I. Desestimar los planteos de extemporaneidad y de ausencia de mantenimiento de la cuestión federal introducidos por la parte actora (arts. 214, 257 y concs., CPCCN).
II. Denegar la concesión del recurso extraordinario federal deducido (art. 257, cit.).
Con costas (arts. 68, cód. cit.).
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 inc. 3 ap. «c», resol. Presidencia SCBA 10/20 y resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por el actuario, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de su firma digital (Ac.SCBA 3971/20).