En un extenso dictamen, la justicia decidió levantar,por el momento, la medida cautelar que prohibía el avance de la honra del emprendimiento gastronómicos que Pachan Food llevaba adelante en el predio del Parque Cívico.

Bajo la carátula 53795 -«BARRIGA EMILIANO MATIAS C/ MUNICIPALIDAD DE BERISSO S/ AMPARO», el Juez Francisco José Terrier, del juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 3, del Departamento Judicial de La Plata, resolvió:

VISTOS:

Los presentes actuados, de trámite por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 3 a mi cargo,

RESULTA:

I.- Que con fecha 22 de junio próximo pasado se dictó medida cautelar ordenando a la Municipalidad de Berisso, a partir de su notificación “…la inmediata suspensión de la ejecución del Proyecto Gastronómico “Meeat” que se encuentra a cargo de Pachan Food SRL y se emplaza en el Parque Cívico de la ciudad de Berisso…” (arts. 22 y concs. CCA).

Casi inmediatamente, la actora denunció su incumplimiento adjuntando copias a dicha presentación (v. presentación electrónica de fecha 26 de junio).

A partir de la misma, se corrió traslado a la demandada y, además, atento lo peticionado por esa parte en relación a la constatación in situ, se requirió al Juzgado de Paz de Berisso cumplimente esa diligencia (auto del 2-07-21)

II. Con fecha 16 de julio del corriente año se presentó el oficio de dicho organismo con el Acta de constatación y fotografías relativas al estado actual de la obra en cuestión.

Pues bien, de la documentación referida no solamente surge un estado de avance de obra que se encuentra próximo a su finalización, sino que además se constata que en el entorno inmediato de la obra no se observan arboles dañados.

Asimismo, se consigna que se encuentran paralizadas las instalaciones de electricidad y gas.

III.- Por otra parte, durante la feria invernal, se presenta la empresa Pachan Food S.R.L. concesionaria del emprendimiento gastronómico, mediante patrocinante legal y solicita la habilitación de feria judicial y la nulidad de todo lo actuado por no haber tomado intervención en autos.

Denegada que fuera la habilitación de días y horas peticionada, y reanudada la actividad judicial habitual se corrió traslado a las partes por el plazo de dos (2) días.

Ello, además de requerir al letrado interviniente que dé acabado cumplimiento con la normativa dictada por la SCBA en relación a la presentación de escritos electrónicos y las pautas de prestación del servicio de justicia durante la pandemia (auto de fecha 3 de agosto).

Asimismo, dicho profesional remitió como archivo adjunto a una presentación de ese mismo día un estudio ambiental respecto del emprendimiento llevado adelante por esa concesionaria, del que también se corrió traslado a las partes (v. auto del 4 de agosto).

El día 5 de agosto, el referido letrado peticionó el cese de la medida cautelar y en esa misma fecha se le aclaró que se tendría presente lo expuesto para una vez operado el vencimiento del plazo otorgado en los traslados ordenados en autos (art. 34 inc. 5 ap. c) y 36 inc. 2 del CPCC).

Pues bien, al día siguiente, el 6 de agosto, reiterada la misma solicitud, y sin que la interesada confeccionara correctamente las cédulas, teniendo en cuenta la índole de la petición efectuada y la naturaleza de la cuestión en debate, se procedió a notificar el traslado ordenado, con fecha 3-08-21, a través de las notificaciones automatizadas dispuestas por la SCBA (art. 11 del Ac 3845 incorporado por el Ac 3991, art. 77 inc. 1 del CCA y 34 inc. 5 aps. a), c) y 36 inc. 2 y concs. del CPCC) .

IV. Con fecha 10 de agosto, la actora, contestó únicamente el traslado conferido con fecha 6 de agosto.

Dedica, en primer lugar, un apartado a señalar las irregularidades procesales en que, a su entender, ha incurrido en el último tiempo la nueva presentante.

Refiere que no pretende dilatar ni objetar en esta oportunidad defectos de forma, pero sí, solicita que a futuro, y a los fines de evitar dilaciones, se preste la debida atención y se cumplan las formalidades normadas.

Sentado ello, destaca que la acción ha sido intentada contra la Municipalidad de Berisso, por ser la autoridad que realiza la concesión del espacio público y verde al cual intenta defender.

Agrega que SRL Pachan Food, no es más que una entidad accesoria y azarosa en el presente pleito judicial y remite al escrito inicial.

Además, expone que nunca se corrió traslado a la demandada, sino que, únicamente y a los fines de resolver la medida cautelar el juzgado sólo solicitó informes a la Municipalidad con el objeto de ampliar la información para así poder tener más herramientas al momento de definir y transcribe el auto de fecha 4 de mayo del corriente año. Advierte que la sustanciación del amparo aún no se ha resuelto debido a la tramitación de la medida cautelar, “…por lo que, aun no se ha dispuesto ningún traslado de demanda a ninguna parte, no pudiendo entonces, trasladar la demanda a terceros interesados que eventualmente se disponga…”.

Por otra parte, refiere que no es requisito para los amparos la publicidad previa por lo que alega que no se ha visto afectado ningún derecho de la concesionaria, solicitando se rechace el planteo de nulidad efectuado.

V.- Con fecha 11 de agosto, el letrado patrocinante de la empresa concesionaria solicita que los autos pasen a resolver. Manifiesta que ha sustanciado el traslado conferido a la contraparte que ha acreditado fehacientemente con la documentación agregada con fecha 3 de agosto de 2021, el cambio de situación objetiva para el levantamiento de la medida preventiva, conforme se peticionó el 6 de agosto y solicita se resuelva lo planteado.

Afirma que con el EIA acompañado se ha demostrado que la medida cautelar, de extenderse en el tiempo, devendría irrazonable, toda vez que las presuntas y preventivas razones primigenias han quedado desacreditadas.

Asevera que esas presuntas razones de interés público, hoy devienen abstractas y que de prolongarse irrazonablemente en el tiempo generará un gravamen irreparable en la comunidad por los numerosos puestos de trabajo perdidos ( art 14 bis CN ).

VI.- Lo cierto es que operado el vencimiento del plazo otorgado en los traslados conferidos, la demandada Municipalidad de Berisso no se ha presentado y que, la actora, únicamente se expidió respecto del traslado del día 6 de agosto y no en relación al estudio ambiental acompañado por la concesionaria, que le fue efectivamente notificado por cédula electrónica. En ese estado, pasan a resolver los presentes.

CONSIDERANDO:

1°) Que, en primer lugar, corresponde evaluar lo solicitado por Pachan Food S.R.L. en relación a su intervención como tercero en autos.

Al respecto, cabe recordar que en los términos del art. 25 de la Ley 13.928, es de aplicación supletoria el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. En tal contexto, el artículo 90 del Código Procesal Civil y Comercial regula la intervención voluntaria de los terceros en el proceso y el art. 92 regla el procedimiento respectivo.

Precisamente, el art. 90 del CPCC establece que podrá intervenir en juicio pendiente, en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en la que éste se encuentre, quien según las normas del derecho sustancial hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en juicio (inc. 2).

Asimismo, el art. 92 del CPCC exige correr traslado de dicha presentación a las partes, el cual se ha perfeccionado conforme los antecedentes expuestos ut supra.

2°) Que en ese marco hermenéutico, advierto que se encuentran cumplimentados los requisitos establecidos en el código de rito a tal fin, por lo que estimo que corresponde hacer lugar en este punto a lo solicitado por la concesionaria del espacio público en cuestión, empresa Pachan Food S.R.L. y tenerla por parte (arts. 25 y concs. de la ley 13.928 y arts. 34 inc. 5° ap. “e”, 36 inc. 2°, 90, 91 y 92 del CPCC)

3°) Sentado ello, debo adentrarme en el análisis de lo peticionado respecto del levantamiento de la medida cautelar oportunamente dictada.

De ese modo, comienzo por señalar que de las fotografías adjuntas al oficio remitido por el Juzgado de Paz de Berisso y del acta de constatación labrada por las autoridades de dicha dependencia, se desprende que aquellas cuestiones invocadas por la accionante en oportunidad de peticionar el dictado del remedio cautelar, carecen de la entidad considerada.

Es que no aparece con humo de buen derecho la mencionada lesión al medio ambiente. Por el contrario, se ha constatado que en realidad no se han podado o talado árboles y que la construcción cuestionada es con contenedores.

En efecto, se aprecia que la “obra” ya se encuentra prácticamente concluida y que únicamente resta poner en funcionamiento detalles menores o servicios, por lo que mantener vigente la medida precautoria dictada a fin de preservar el ambiente, podría resultar no solamente abstracto, sino además redundante y superfluo.

Al respecto, se ha dicho que la jurisdicción funciona así como uti civis y no como uti singulo. Tales decisiones se dirigen, más que a defender los derechos subjetivos, a garantizar la eficacia, y por así decirlo, la seriedad de la función jurisdiccional, el imperium iudicis. La garantía cautelar aparece como puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho (Gallegos Fedriani Pablo. Las Medidas Cautelares contra la Administración Pública, Editorial Abaco, 2 Ed., 2006, p. 35 y ss.)

3.1. Se impone recordar que la medida dictada en los presentes actuados con fecha 22 de junio del corriente año resulta una medida cautelar y que en ese entendimiento, para su dictado, no resultó necesario el grado de certeza propio de una sentencia, bastando un grado menor, siendo suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud en el derecho invocado.

En esa línea hermenéutica, ante la nueva documentación acompañada en autos, particularmente, el hecho de que ante una denuncia de incumplimiento se haya constatado la finalización de trabajos sin advertir dañadas las plantaciones, impone un reexamen de la cuestión traída ante estos estrados con anterioridad.

Ya autorizada doctrina ha sostenido que es improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan las partes en una medida precautoria, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad (CLAUDIO KIPER, Medidas Cautelares, 1 Ed, Buenos Aires, La Ley 2012, pp. 13 y ss).

Lo cierto es que, en el caso, se ha ponderado un perjuicio que en rigor a esta altura -y sin emitir juicio definitivo sobre el thema decidendum- no aparece prima facie como tal, por lo que he de disponer el levantamiento de la medida oportunamente dispuesta, pues no aparece razonable mantenerla, para evitar un daño inminente, irreparable o irreversible (art. 28 CN, 202 CPCC y 22 CPCA).

En efecto, el estudio ambiental acompañado por la empresa concesionaria no ha sido objetado y ni siquiera mencionado por la actora, quien efectivamente se ha notificado del mismo. Es decir, no ha evacuado el traslado conferido, de una documentación que da cuenta del impacto ambiental del emprendimiento, cuestión que debería ser de su mayor interés.

4°) Finalmente, atento lo que se resuelve en la presente, entiendo improcedente expedirme acerca de la nulidad alegada por la empresa Pachan Food S.R.L. (art. 169 del CPCC)

Por todo ello,

RESUELVO:

1º) Hacer lugar a lo peticionado por la empresa Pachan Food S.R.L. y tenerlo por parte en el presente proceso (arts. 25 y concs. de la ley 13.928 y arts. 34 inc. 5° ap. “e”, 36 inc. 2°, 90, 91 y 92 del CPCC)

2°) Disponer el levantamiento de la medida cautelar oportunamente dictada con fecha 22 de junio del corriente año, por los motivos expuestos ut supra, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva en la sentencia a dictarse (art. 202 del CPCC).

3°) Regístrese y notifíquese.

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