Lejos de despejársele el camino al ex Intendente macrista de Berisso, JORGE NEDELA, hoy encaminado a representar a todos los Radicales de la Ciudad en la elección interna del partido y pugnando por ser definitivamente el Jefe de CAMBIEMOS en la Ciudad, los nubarrones de la justicia parecen empecinados en posarse sobre su persona y sigue sumando fojas y denuncias.


Es que en la mañana de hoy y haciendo uso de la posibilidad de las victimas de expresarse ante la ley, los trabajadores Municipales engañados en la llamada “Estafa del Banco Ciudad», presentaron un escrito ante el juez solicitando la inmediata elevación a juicio de la causa que tiene como único procesado a Jorge Nedela, apoyando el pedido de la Fiscal del caso y solicitando se abra una nueva causa basada en los dichos declaratorios del propio imputado.
En el escrito se detalla la denuncia desde todos los puntos de vista insistiendo en la naturaleza del hecho; “Si bien el dinero debía ser retenido por el Municipio, NO DEBÍA SER GASTADO EN OTRA COSA QUE NO SEA EL PAGO DE LAS CUOTAS CREDITICIA», en este sentido las víctimas detallan una y otra vez, la responsabilidad del jefe comunal y ponen en evidencia otra cuestión que puede complicar al macrista.
“Del mero análisis de la declaración que el Sr. Nedela rindiera a tenor del art. 308 del Código Procesal Penal surge que el mismo confiesa y reconoce que la misma conducta desplegada y que es investigada en el marco de las presentes actuaciones, es decir, el desvió y apropiación de fondos pertenecientes a terceros por parte de la Municipalidad de Berisso para satisfacer necesidades públicas, han sido empleadas en más de una oportunidad. El Sr. Nedela puntualmente expresa que luego de desviar los fondos y apropiárselos, ante la reclamación por parte de los titulares de dichos fondos “hicimos convenios de pago con sindicatos de Municipales, con ATE, UPCN, con el IPS, y con la AFIP, y ahí llegamos al tema del Banco Ciudad”.
Ante esto las victimas solicitaron:
1)Se haga lugar a la citación a juicio impetrada por la Sra. Fiscal respecto del Sr. Jorge Gabriel Nedela en orden al delito de defraudación por retención indebida e incumplimiento de los deberes de funcionario público en concurso ideal (arts. 54, 173 inc. 2 y 249 del Código Penal), disponiendo la elevación a juicio oral y público para que se asuma su juzgamiento, desestimando el pedido de sobreseimiento.
Aquí el escrito completo:

2) Se expida copia certificada de la declaración que el Sr. Nedela rindió a tenor del art. 308 del Código Procesal y se remita la misma al Sr. Fiscal en turno para que forme causa penal en la cual investiga la posible existencia de retención indebida de fondos por parte del Sr. Nedela en los casos puntuales del Sindicato de Municipales, ATE, UPCN, IPS y AFIP.

I-OBJETO.

        Que vengo por el presente a contestar en tiempo y forma el traslado conferido bajo el amparo del decisorio dictado el 9 de marzo de 2021, instando se haga lugar a la citación a juicio impetrada por la Sra. Fiscal respecto del Sr. Jorge Gabriel Nedela en orden al delito de defraudación por retención indebida e incumplimiento de los deberes de funcionario público en concurso ideal (arts. 54, 173 inc. 2 y 249 del Código Penal), disponiendo la elevación a juicio oral y publico para que se asuma su juzgamiento y el rechazo del pedido de sobreseimiento como también la expedición de las copias pertinentes para que la Fiscalía en turno asuma la investigación por la posible consumación de otros delitos de acción publica por parte del Sr. Nedela.

II-TERMINOS DE LA CONTESTACION.

Que esta parte, quien representa los intereses y derechos de los trabajadores perjudicados por el obrar desplegado por el Sr. Jorge Gabriel Nedela, presta conformidad y adhiere en plenitud con los términos de la requisitoria de elevación a juicio materializada por la Sra. Fiscal, haciendo suya la “relación clara, precisa, circunstanciada y especifica del hecho; los fundamentos de la acusación; y la calificación legal” endilgada por la representante del Ministerio Publico Fiscal al aquí imputado, al cual remitimos en honor a la brevedad.

        Asimismo, considero prudente y razonable materializar algunas precisiones sobre las peculiaridades suscitadas en este litigio que deja en evidencia lo correcto y adecuado que resultara que la cuestión deba ventilarse en el marco de un debate oral y público.

        La conducta asumida por el Sr. Nedela debe ser calificada como defraudación por retención indebida, prevista y reprimida por el art. 173 inc. 2 del Código Penal, el que impone “sin perjuicio de las disposiciones generales del articulo precedente, se consideraran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que el establece: … 2) el que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efecto o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración y otro título que produzca obligación de entregar o devolver”.

        Estamos en presencia de lo que resulta ser un tipo de defraudación por abuso de confianza en donde el bien que es objeto del delito se encuentra ya en poder del agente en virtud de un negocio jurídico preexistente y el perjuicio se produce como consecuencia de la disposición del objeto en violación a las obligaciones creadas por dicho negocio (Creus – Buompadre, “Derecho Penal. Parte Especial”, Tomo I, página 523). En doctrina se lo ha llamado retención indebida (Soler, Fontan Balestra), apropiación indebida (Peco), omisión de restituir defraudatoria (Núñez), apropiación y omisión de restituir indebidas (Creus), retención indebida o la omisión de restituir a su debido tiempo (Donna) o retención indebida u omisión de restituir defraudatoria (Breglia Arias).

        El tipo objetivo del delito se identifica con una omisión, la que se verifica en la negativa a restituir o en la no restitución a su debido tiempo a quien por derecho le corresponde recibir el bien retenido (Bacigalupo, “Estafa de seguro, apropiación indebida”, pagina 37), sin que resulta necesaria la existencia de un acto de apoderamiento, siendo posible la retención indebida sin apropiación (Fontan Balestra, “Derecho Penal Parte Especial”, Tomo VI, página 114). El presente extremo se encuentra debidamente probado en el marco de las presentes actuaciones, desde el momento mismo en que se logró acreditar que la Municipalidad de Berisso retuvo de los haberes y salarios correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2019 percibidos por los trabajadores municipales el dinero correspondiente a atender y satisfacer los servicios y el pago de las cuotas del crédito que estos últimos habían contraído por ante el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (ver declaración testimonial de las víctimas, recibos de haberes acompañados, informe presentado por la Municipalidad de Berisso), todo ello bajo el amparo del convenio que la Comuna había celebrado con la entidad bancaria, suscripto por el propio Sr. Nedela en su condición de Intendente Municipal; en base al cual la Municipalidad de Berisso había asumido la obligación de retener el dinero de los haberes de los trabajadores y proceder a su deposito a favor de la entidad bancaria. Es en este momento en que se suscita la omisión reclamada por el tipo legal, ya que la Municipalidad de Berisso por decisión asumida por el Sr. Nedela omitió materializar el depósito a favor del Banco de la Ciudad de Buenos Aires del dinero retenido a los trabajadores de su salario, muestra de ello es el hecho que la actividad procedimental tendiente a lograr su pago y depositado a favor del Banco de la Ciudad de Buenos Aires quedo inconclusa por ausencia de la intervención que por derecho le correspondía asumir al Sr. Nedela. Este hecho ha sido incluso reconocido por el propio Sr. Nedela al prestar declaración a tenor del art. 308 del Código Procesal Penal quien reconoció, sin ningún tipo de tapujo, que el dinero fue utilizado con otra finalidad, el mismo no fue depositado a favor de la institución bancaria justificando tal actividad en la existencia de una alegada apremiante situación patrimonial financiera de la Municipalidad de Berisso.

        Es decir, el Sr. Nedela reconoce que no solo omitió depositar el dinero retenido a los trabajadores bajo el amparo del convenio rubricado con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sino que confiesa haber materializado la apropiación de los mismos a favor de la Municipalidad de Berisso y destinar los mismos a satisfacer diversas necesidades asumidas por dicha Comuna. La situación es sumamente grave y ha sido expresamente reconocida por el Sr. Nedela, quien confiesa lisa y llanamente la comisión del tipo objetivo de la conducta delictual atribuida. Existe una confesión lisa y llana por parte del Sr. Nedela y ello debe ser especialmente valorado en el marco del presente proceso.

        El delito endilgado al Sr. Nedela exige como presupuesto la existencia de una relación, jurídica o de hecho, entre el autor de la retención y el titular de la cosa.

        La relación es jurídica. Los trabajadores sufrieron detracciones en sus salarios destinados a satisfacer el pago de las cuotas del crédito oportunamente otorgado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la Municipalidad de Berisso obraba como agente de retención, encargado de retener dicha suma dineraria y proceder a depositarla en la entidad bancaria. Dicha obligación emerge del convenio que la Municipalidad de Berisso, en ese momento representada por el Sr. Nedela en su calidad de Intendente Municipal y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires suscribieron, obrando copia de mismo en el seno de estas actuaciones, del marco del cual la Municipalidad de Berisso asumía las obligaciones aquí expuestas, las que fueron incumplidas por el Sr. Nedela.

        La tenencia del dinero que le fue retenido a los trabajadores con destino a satisfacer el pago de las cuotas del crédito contraído es legítima, hasta aquí no existe reproche alguno al Sr. Nedela ya que su obrar se muestra ajustado a derecho; lo que no resulta legítimo y por lo tanto resulta reprochable en sede penal es que la Municipalidad de Berisso por decisión del Sr. Nedela haya dispuesto el desvió de los fondos retenido a los trabajadores y de tal manera evitara que el mismo fuera depositado en la cuenta del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Según la versión brindada por el Sr. Nedela al momento de prestar declaración a tenor del art. 308 del Código Procesal Penal dichos fondos, que pertenecen a los trabajadores, fueron desviados para pagar sueldos del personal de la Municipalidad de Berisso. Allí radica la comisión del delito atribuido, del que emerge confeso el Sr. Nedela, ya que el mismo reconoce que el dinero retenido fue desviado de su destino legítimo y se le confirió un destino ilegitimo.

        La esencia del delito, enseña Núñez, reside en el quebrantamiento por parte del autor, abusando de la confianza depositada en el por el dador, de la obligación que le imponía el titulo de entregar del objeto, de devolverlo o entregarlo en su individualidad (Núñez, “El art. 173, inc. 2 del Código Penal y la no devolución del dinero recibido en pago de alquileres y como fianza real en garantía del pago de los mismos”, LL 68-455). En este caso, la confianza que los trabajadores depositaron en la persona del Sr. Nedela se vio quebrantada en el momento mismo en que el mismo decidió desviar el destino de los fondos retenidos, imponiendo que los mismos no serían depositados en la cuenta del Banco de la Ciudad de Buenos Aires y con ellos se procedería a satisfacer otras necesidades de la Municipalidad de Berisso, al menos esa es la versión que el propio imputado rindió ante la Sra. Fiscal, expresando que dichos fondos fueron destinados a pagar sueldos de empleados. Lo grave es que el dinero desviado por el Sr. Nedela no eran fondos públicos, eran fondos privados pertenecientes a los trabajadores y así lo era desde el momento mismo en que la Municipalidad de Berisso les había pagado el sueldo y en el ese momento le retuvo la suma dineraria señalada.

        No existe un apoderamiento ilegitimo del dinero de los trabajadores, ya que los trabajadores consintieron expresamente que el mismo le fuera retenido por la Municipalidad de Berisso al momento de abonarle el sueldo, existe una omisión de depositar el mismo retenido a quien correspondía y materializar de tal manera un desvió de fondos, incumpliendo con sus obligaciones como agente de retención. El dinero que debía ser depositado en la cuenta del Banco de la Ciudad de Buenos Aires fue utilizado para otra finalidad, diferente a la que por derecho correspondía. El Sr. Nedela no podía desviar el destino de los fondos pertenecientes a los trabajadores ya que esa era su obligación asumida en el marco del convenio que la Municipalidad de Berisso rubrico con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el que no le era desconocido al imputado ya que lleva su firma; omitiéndose de tal manera depositar el mismo en la cuenta de la entidad bancaria y desviándolos para satisfacer otras necesidades públicas. Allí radica el delito y allí reposa el reproche que esta parte le atribuye al Sr. Nedela.

        El Sr. Nedela tenia los fondos retenidos a los trabajadores “bajo su poder de custodia” en las cuentas fiscales de la Municipalidad de Villa Gesell, con la única finalidad de ser depositado a favor de la institución bancaria tal como lo imponía el convenio que la Municipalidad de Berisso suscribió con la misma, al materializarse el desvió de dichos fondos y evitarse el deposito que expresamente estaba previsto en el convenio que la Municipalidad de Berisso celebro con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y que debía dar cumplimiento el Sr. Nedela, el delito se comisiona (Damianovich de Cerredo, “Delitos contra la propiedad”, página 523).

        La jurisprudencia avala esta tesitura, la Sala V de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional en el caso “Vallejos” (sentencia del 17 de febrero de 2003) ha dicho que “es presupuesto del delito de retención indebida que la tenencia de la cosa por el agente haya sido otorgada pro el anterior titular de la tenencia, en virtud de un negocio jurídico que produzca la obligación de entregar o devolver”. Ello se verifica en este caso, y que los trabajadores entregaron a la Municipalidad de Berisso la tenencia los fondos de manera licita y fue el Sr. Nedela, quien violando la obligación impuesta por el contrato que la Comuna rubrico con el Banco quien desvió los fondos de su destino previsto, consistente en el depositado a favor de la institución bancaria y utilizándolo para satisfacer otras necesidades estatales, las que fueron identificadas por el Sr. Nedela en el pago de salarios de la planta trabajadora de la Comuna.

        Los trabajadores nunca entregaron la propiedad del dinero retenido a la Municipalidad de Berisso para que integrara el erario comunal, tal como equivocadamente sostiene la Defensa. Se permitió que la Municipalidad retuviera el dinero y obrara como agente de retención, es decir, lo captaba para ser depositado a favor de la entidad bancaria más nunca para que lo desviara, tal como efectivamente sucedió (Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala I, sentencia del 14 de marzo de 1991, LL 1991-E-781). El contrato que la Municipalidad de Berisso suscribió con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires le imponía al Sr. Nedela retener el valor de las cuotas del sueldo de los trabajadores y proceder a su deposito a favor de dicha institución bancaria, es decir, el Sr. Nedela tenia la obligación de entregar el dinero al Banco de la Ciudad de Buenos Aires y al omitir dicha decisión incurre en la figura delictual atribuida.

        El Sr. Nedela omitió entregar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires el dinero que le había lícitamente le había retenido a los trabajadores de sus salarios, violando el titulo que así le imponía. Violando incluso el momento temporal que convencionalmente se había fijado para materializar dicho deposito (Suprema Corte de Santa Fe, en pleno, LL 20-1044). El propio convenio que el Sr. Nedela, en calidad de Intendente, suscribió con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires imponía el momento temporal en que la Comuna debía hacer el deposito del dinero retenido a favor de la institución bancaria e impuso la mora de pleno derecho, es decir, el mero incumplimiento ocasionaba la mora en la satisfacción de las obligaciones asumidas.

        La retención del dinero por parte del Sr. Nedela es ilegitima o indebida, ya que el imputado no tenia el derecho a retenerla en las arcas municipales y desviarla para satisfacer necesidades publicas como si se tratara de dinero publico y no de dinero de los trabajadores, el que tenía una finalidad específica, cabe recordar, satisfacer el pago del crédito contraído con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Esto que fue reconocido por el Sr. Nedela, consolida la consumación del hecho delictual atribuido por la Sra. Fiscal.

        El Sr. Nedela, en su calidad de Intendente Municipal, recibió de parte de los trabajadores, vía retención de sus haberes, el dinero necesario para cancelar la cuota del crédito que estos habían contraído con el Banco de la Ciudad de Bueno Aires, teniendo con motivo del contrato que la Municipalidad de Berisso rubrico con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires la obligación de materializar su deposito a favor de dicha institución bancaria en un plazo cierto, lo cual incumplió y allí se verifica la consumación de la actividad delictual. El dinero desviado no eran fondos públicos, eran fondos privados, propiedad de los trabajadores y ajenos a la Municipalidad de Berisso, que fueron utilizados por decisión del Sr. Nedela para satisfacer otras necesidades publicas y no fue depositado en donde por derecho correspondía, cabe recordar, en la cuenta bancaria del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

        Es un delito doloso, que solo admite dolo directo, es decir, que el Sr. Nedela tenía que tener conocimiento que el dinero retenido a los trabajadores era ajeno y no pertenecía a la Municipalidad de Berisso y a la vez haya tenido la intención de no depositarlo a favor del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Núñez, “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, pagina 249; Creus, “Derecho Penal. Parte Especial”, Tomo I, pagina 527; Breglia Arias, “Código Penal …”, Tomo II, página 241).

        Todo ello sucedió.

        El Sr. Nedela al haber suscripto en su calidad de Intendente Municipal el convenio que vinculo a la Municipalidad de Berisso con el Banco de la Ciudad de Berisso tenia pleno conocimiento de su obligación de retener de los salarios de los trabajadores el dinero correspondiente al pago de la cuota del crédito que los mismos habían obtenido como también de su obligación de proceder a depositarlo a favor de dicha institución bancaria. El Sr. Nedela tenia pleno conocimiento que el dinero retenido a los trabajadores debía ser depositado a favor del Banco de la Ciudad de Buenos Aires y no puede alegar su desconocimiento porque fue el mismo Sr. Nedela quien intervino en la suscripción de dicho convenio, alegar su desconocimiento se muestra como un absurdo jurídico. En definitiva, el Sr. Nedela tenia conocimiento que al desviar los fondos retenidos y en lugar de depositarlo a favor del Banco de la Ciudad de Buenos Aires los utilizo con otra finalidad, estaba incumpliendo con sus obligaciones. Por otro lado, y como ya se manifestó, el convenio que la Municipalidad de Berisso suscribió con el Banco Ciudad imponía la vigencia de la llamada “mora automática”, según la cual, el mero incumplimiento genera responsabilidad en cabeza de la Municipalidad de Berisso y no puede exigir el Sr. Nedela la necesidad de una intimación para poder materializar el deposito ya que lo pactado imponía lo contrario, en donde el mero paso del tiempo y el incumplimiento de sus obligaciones ya genera responsabilidad.

        No existe dudas que el Sr. Nedela actuó con pleno conocimiento que no podía ni debía desviar los fondos retenidos de los haberes de los trabajadores, que el mismo debió ser depositado a favor del Banco de la Ciudad de Buenos Aires y deliberadamente se omitió realizarlo, obrando con dolo o en un marco de pleno y cabal conocimiento.

        La Sala III del Tribunal de Casación Penal tiene doctrina según la cual la conducta endilgada al Sr. Nedela es punible, en el caso “V., O.R.” (causa 41643, sentencia del 16 de diciembre de 2010) ha dicho “la defraudación por retención indebida se verifica en el momento en que el imputado no entrega a la financiera los importes retenidos a los empleados para el pago de créditos personales, cuando ya se los ha apropiado”. Los términos del precedente son contundentes.

        Para la procedencia del sobreseimiento del Sr. Nedela resulta necesario que exista una certeza negativa sobre la materialidad ilícita o la participación delictual del Sr. Nedela, es decir, sin ningún grado de dudas o incertidumbre (Tribunal de Casación Penal, Sala I, causa 28100, “I., N.N.”, sentencia del 12 de mayo de 2011; Sala III, causa 15601, “B., J.O.”, sentencia del 31 de marzo de 2005), la cual naturalmente no se verifica en el singular caso que convoca nuestra atención tornando inviable el pedido de sobreseimiento.

        El Sr. Nedela expresa que desvió los fondos de los trabajadores destinado a satisfacer el pago del crédito contraído con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires por la deficitaria situación financiera en que se encontraba inmersa la Municipalidad de Berisso que le impedía afrontar el pago de salario. No existe un solo elemento de prueba, mas allá de los propios dichos del imputado, que demuestre la existencia de la alegada situación deficitaria por la que se encontraba atravesando la Municipalidad de Berisso al momento en que el Sr. Nedela decidió desviar los fondos pertenecientes a los trabajadores. Esta circunstancia no ha podido ser probada durante el periodo de Instrucción y naturalmente puede ser materia de comprobación en la etapa de juicio.

        En la etapa de juicio habrá de discutirse y probarse si la situación de déficit financiero de la Comuna alegada por el Sr. Nedela existió, la intensidad de la misma, la imposibilidad de pago de los salarios y quien fue su causante, comprometiéndose esta parte a indagar acerca de la actitud que asumió el Sr. Nedela durante sus 4 años de gestión para sanear la existencia del alegado déficit, si el mismo contribuyo a su generación y agravamiento o lo morigero, principalmente en el nivel de contratación de nuevo personal y si el mismo resulta lógico y razonable para satisfacer las necesidades pública poniendo especial ahincó en la existencia de nepotismo en las designaciones. Dudas que deberán ser disipadas en el marco del debate oral y público, impidiendo el dictado del sobreseimiento del Sr. Nedela.

        A todo evento, no debe olvidarse que el Sr. Nedela utilizo dinero que integraba el patrimonio de los trabajadores, que no eran fondos fiscales, los que les fue confiado en su calidad de Intendente, el Sr. Nedela se apropió de los mismo y los desvió. El Sr. Nedela no utilizo fondos públicos para satisfacer necesidades estatales, utilizo fondos privados para satisfacer necesidades publicas y allí radica la gravedad del hecho, en donde se torna verdaderamente anecdótico la existencia o no de una situación de crisis financiera por la que estaba atravesando la Municipalidad de Berisso para habilitar al Sr. Nedela a apropiarse de dichos fondos. La propiedad privada en nuestro sistema institucional es inviolable, salvo orden judicial fundada en ley (art. 18 de la Const. Nacional) y pese a que no existió dicha orden judicial el Sr. Nedela se apropio de los fondos privados de los trabajadores y los utilizo con una finalidad publica, lo cual repugna la protección especial que tiene la propiedad privada en nuestro sistema de creencias jurídicas.

        Ningún reproche penal hubiera recibido el Sr. Nedela si no abonaba la totalidad de los salarios de los trabajadores y con ellos atendía el pago de la totalidad de la planta de personal, creando una deuda con los trabajadores, pero ello era una medida inviable porque seguramente generaría un conflicto sindical, conflicto que según los dichos del Sr. Nedela al rendir declaración a tenor del art. 308 del Código Procesal Penal considero como latentes durante toda su gestión de gobierno. La solución encontrada por el Sr. Nedela para evitar el conflicto sindical fue sencillo, hizo figurar que los trabajadores percibirán la totalidad del salario con lo cual evitaba el conflicto pero como no le alcanzaba el dinero para afrontar el pago de la totalidad de la planta de personal no tuvo la mejor idea que desviar los fondos que integraban la propiedad privada de la trabajadores y que les fueron confiadas para satisfacer el pago de los créditos con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires; recurrió a apropiarse de fondos privados para satisfacer necesidades públicas, no se propio de fondos públicos, ni pidió un crédito ni asistencia financiera, se apropio de los bienes de los trabajadores a sabiendas que ellos debían ser depositados a favor del Banco Ciudad.

        El Sr. Nedela, quien al momento de prestar declaración a tenor del art. 308 del Código Procesal Penal reconoció ser de profesión abogado, no puede desconocer tan elemental concepto jurídico, identificado el mismo con la inviolabilidad de la propiedad privada.

        Tampoco puede desconocer el Sr. Nedela que no era necesario que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires cursara una intimación para que la obligación de depositar el dinero retenido a los trabajadores debiera ser depositado, ya que en el convenio que la Municipalidad de Berisso rubrico con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en el cual intervino el Sr. Nedela, se pacto la mora automática o “ex re”, según la cual la obligación se genera por el mero paso del tiempo y el incumplimiento. El art. 886 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que no puede ser desconocido por el Sr. Nedela en su condición de abogado, impone que “la mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación”. La norma es sencilla y plenamente entendible, aun para alguien que no reviste la condición de abogado. Amén de ello debemos recordar que la ley se presume conocida por todos.

        El desvió de los fondos materializado por el Sr. Nedela no genero una deuda del Banco de la Ciudad de Buenos Aires en contra de la Municipalidad de Berisso, por el contrario, genero una deuda del Banco de la Ciudad de Buenos Aires en contra de los trabajadores, ya que son los trabajadores quienes quedaron registrados como deudores y por tal circunstancia, fueron ellos quieren recibieron el reporte financiero adverso. La Municipalidad de Berisso se muestra como tercero en relación al crédito que los trabajadores contraían con la institución bancaria, siendo su única obligación retener el dinero del valor de la cuota de los salarios de los trabajadores y proceder a su deposito en la cuenta del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, mas nunca se previo que en caso de falta de deposito de dicho dinero la Comuna adquiera el estatus de deudora directa de la entidad bancaria. La deuda por falta de pago le asiste a los trabajadores y a todo evento, la Municipalidad de Berisso tendrá responsabilidad civil por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo mas nunca la misma revestiría condición de deudora y mucho menos sustituir en tal condición a los trabajadores frente al Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Esta postura no se condice con los términos del contrato y los principios esenciales del derecho.

        El perjuicio ocasionado a los trabajadores con motivo del desvió de fondos materializados por el Sr. Nedela y con ello la falta de pago de las cuotas del crédito correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2019 resultan evidentes, resultando absurda su negación. Del marco del presente proceso penal surgen los informes Nosis recabados por la Sra. Fiscal en su primera medida de instrucción, los que dan cuenta que con motivo del atraso en la satisfacción de sus obligaciones crediticias para con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires dicha entidad informo su condición de deudor moroso en grado 3, es decir, con un atraso mayor a 90 días en la atención de sus obligaciones, lo que impide el acceso al sistema financiero o bancario oficial.

        Tal informe financiero negativo ocasiona un récord crediticio que se extiende por el plazo de un año, periodo durante el cual el trabajador no puede acceder a financiamiento o refinanciamiento de créditos expedidos por entidades financieras o bancarias oficiales, que son aquellas que están bajo el control del Banco Central de la Republica Argentina, obligando a recurrir a un sistema financiero paralelo, con el consecuente incremento de las tasas de interés que son abonados. Los créditos que se expidan a los trabajadores, por el mero hecho de contar con un informe negativo por haber incurrido en un atraso mayor a los 90 días son calificados como deudores riesgosos y ello se traduce en un incremento en el valor de la tasa de interés que deben satisfacer. Allí radica el perjuicio patrimonial ocasionado, mas allá de la afectación moral que a cualquier personal le ocasiona el ser calificado como moroso cuando en realidad no lo es. Todo ello logro el Sr. Nedela con el desvió de fondos.

        Por lo expuesto, se debe homologar la citación a juicio efectuada por la Sra. Fiscal porque la misma se muestra ajustada a derecho y a la vez rechazar el pedido de sobreseimiento impetrado por la Defensa.

III-SOLICITA FORMACION DE CAUSA PENAL POR POSIBLE COMISION DE DELITO DE ACCION PUBLICA.

        Que tomando en consideración que lo normado por el art. 287 inc. 1 del Código Procesal Penal, habiendo V.S. tomando conocimiento de la comisión de otros delitos de acción público por parte del Sr. Nedela con motivo del ejercicio de su función, solicito se expidan las copias pertinentes de las presentes actuaciones y se ordene la formación de proceso penal por ante la Fiscalía en turno.

        Paso a explicarme.

        Del mero análisis de la declaración que el Sr. Nedela rindiera a tenor del art. 308 del Código Procesal Penal surge que el mismo confiesa y reconoce que la misma conducta desplegada y que es investigada en el marco de las presentes actuaciones, es decir, el desvió y apropiación de fondos pertenecientes a terceros por parte de la Municipalidad de Berisso para satisfacer necesidades públicas, han sido empleadas en más de una oportunidad. El Sr. Nedela puntualmente expresa que luego de desviar los fondos y apropiárselos, ante la reclamación por parte de los titulares de dichos fondos “hicimos convenios de pago con sindicatos de Municipales, con ATE, UPCN, con el IPS, y con la AFIP, y ahí llegamos al tema del Banco Ciudad”.

        Queda a las claras que el Sr. Nedela financiera el supuesto déficit financiero de la Municipalidad de Berisso desviando y apropiándose a favor del erario municipal los aportes sindicales, los aportes previsionales y los tributos que les eran retenido a los proveedores y prestadores de servicios de la Comuna. Tal actividad puede configurar delito de acción publica y debe ser investigada.

        Por lo expuesto, solicito se expida copia certificada de la declaración que el Sr. Nedela rindió a tenor del art. 308 del Código Procesal, se remita la misma al Sr. Fiscal en turno para que forme causa penal en la cual investiga la posible existencia de retención indebida de fondos por parte del Sr. Nedela en los hechos enunciados en el párrafo anterior.

IV-PETITORIO.

        Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:

1) Se tenga por contestado el traslado conferido con motivo del decisorio del 9 de marzo de 2021.

2) Se haga lugar a la citación a juicio impetrada por la Sra. Fiscal respecto del Sr. Jorge Gabriel Nedela en orden al delito de defraudación por retención indebida e incumplimiento de los deberes de funcionario público en concurso ideal (arts. 54, 173 inc. 2 y 249 del Código Penal), disponiendo la elevación a juicio oral y público para que se asuma su juzgamiento, desestimando el pedido de sobreseimiento.

3) Se expida copia certificada de la declaración que el Sr. Nedela rindió a tenor del art. 308 del Código Procesal y se remita la misma al Sr. Fiscal en turno para que forme causa penal en la cual investiga la posible existencia de retención indebida de fondos por parte del Sr. Nedela en los casos puntuales del Sindicato de Municipales, ATE, UPCN, IPS y AFIP.

PROVEER DE CONFORMIDAD

SERA JUSTICIA

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